REGLAMENTO de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Objeto y Aplicación
Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el ámbito de competencia federal, en materia de conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento sustentables de los ecosistemas forestales del país y sus recursos.
Su aplicación corresponde a la Secretaría, a través de las unidades administrativas que señale su Reglamento Interior o de los órganos administrativos desconcentrados denominados Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, según el ámbito de competencias que establezca la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como a la Comisión en las materias cuyo ejercicio directo le atribuyan la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones jurídicas que de ellos emanen.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 7 de la Ley, se entenderá por:
I.          Acahual, asociaciones vegetales que se localizan en áreas originalmente ocupadas por Selvas que han sido sometidas al establecimiento de praderas artificiales y cultivos anuales o perennes mediante un sistema de producción tradicional, en subsecuentes años de cultivo que al estar en periodos de descanso recuperan la vegetación de Selva a través de un proceso de sucesión ecológica y que presentan diferencias de estructura, composición, tamaño o densidad con respecto a las Selvas maduras;
II.         Actividades del Sector Hidrocarburos, las actividades definidas como tales en el artículo 3, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
III.        Aprovechamiento restringido, extracción autorizada con limitaciones y medidas especiales de precaución sobre volúmenes, especies y productos forestales para evitar poner en riesgo la biodiversidad y los Servicios ambientales en la zona del Aprovechamiento;
IV.        Área basal, suma de las secciones transversales de los árboles en una superficie determinada, medida a partir del diámetro del tronco a una altura de 1.30 metros sobre el suelo, expresada en metros cuadrados por hectárea;
V.         ASEA, Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
VI.        Astilla, hojuela o partícula de madera con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y que es producto de la disgregación de Materias primas maderables;
VII.       Código de identificación, clave alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría o la Comisión, según corresponda, para efectos de identificar la procedencia de las Materias primas forestales;
VIII.      Colecta científica, obtención o remoción de Recursos biológicos forestales para la generación de información científica básica y para la investigación biotecnológica sin fines comerciales;
 
IX.        Colecta de recursos biológicos con fines comerciales, obtención o remoción de Recursos biológicos forestales para la generación de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios, estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados, con fines comerciales;
X.         Conjunto de predios, dos o más predios próximos entre sí dentro de una subcuenca o microcuenca, susceptibles de ser utilizados para establecer una Plantación forestal comercial, o bien, para realizar el Aprovechamiento de Recursos forestales. En este último caso, los predios deben compartir las mismas características ecológicas;
XI.        Conservación de suelos, conjunto de prácticas y obras para controlar los procesos de degradación de suelos y mantener su productividad;
XII.       Leña, Materia prima en rollo o raja proveniente de Vegetación forestal maderable que se utiliza como combustible o celulosa, así como para hacer tableros y obtener carbón;
XIII.      Ley, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XIV.      Madera aserrada o con escuadría, Materia prima en cortes angulares proveniente de Vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos mecánicos;
XV.       Madera en rollo, troncos de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a 10 centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;
XVI.      Madera labrada, Materia prima con cortes angulares proveniente de Vegetación forestal maderable, en cuya elaboración se utilizan equipos manuales o motosierras;
XVII.     Manejo integral de cuencas hidrográficas, planeación y ejecución de actividades dentro del ámbito de las cuencas que incluyen todos los componentes ambientales, sociales y productivos relativos a las mismas;
XVIII.     Medida fitosanitaria, las disposiciones que tengan el propósito de detectar, combatir y controlar Plagas y Enfermedades forestales, así como aquellas que se establezcan para prevenir su introducción y diseminación, en los certificados fitosanitarios de exportación y en las hojas de requisitos fitosanitarios que se expidan de conformidad con la Ley y la Ley Federal de Sanidad Vegetal;
XIX.      Plano georeferenciado, aquel que se presenta en coordenadas UTM o geográficas, con precisión a décimas de segundo de cada vértice de la poligonal de los predios, ubicándolos dentro de sus respectivas cuencas, subcuencas o microcuencas hidrográficas, con una escala mínima de 1:50,000, a fin de identificar su localización por entidad federativa y municipio;
XX.       Procuraduría, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXI.      Puntas, material leñoso de hasta 10 centímetros de diámetro, proveniente de la parte terminal del tronco principal de un árbol;
XXII.     Titular del aprovechamiento, persona con derecho a aprovechar Recursos forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida por la Secretaría o la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXIII.     UTM, Sistema de Proyección Universal Trasversal de Mercator, utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas;
XXIV.    Veda forestal, restricción total o parcial de carácter temporal para el Aprovechamiento de los Recursos forestales que se determinen en una superficie, establecida mediante Decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y
XXV.     Vegetación forestal de zonas áridas y semiáridas, aquella que se desarrolla en forma espontánea en regiones de clima árido o semiárido, formando masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Se incluyen todos los tipos de matorral, Selva baja espinosa y chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior a 500 milímetros.